CAPITULO IV. EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION TERRITORIAL
Artículo 51.- Sistema Nacional de Información Territorial. Se crea el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) como un instrumento de registro, integración, y procesamiento integral de datos, para facilitar la formulación de políticas, planes, programas y proyectos y el acceso y uso de la información geográfica del territorio.
Párrafo. El Sistema Nacional de Información Territorial deberá integrarse al Sistema Nacional de seguimiento y evaluación establecido en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Artículo 52.- Órgano Coordinador del SNIT. El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, a través de su Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, es el órgano coordinador del Sistema Nacional de Información Territorial, cuyas funciones son las siguientes:
a) Articular con el Instituto Geográfico Nacional José Joaquín Hungría Morell y los distintos sistemas de información geográfica existente en el país, para el almacenamiento y difusión de informaciones territoriales.
b) Mantener y actualizar la base de datos registradas en su plataforma tecnológica.
c) Concertar con las entidades que participan del Sistema Nacional de Información Territorial los procedimientos operativos para uso, intercambio y optimización de la generación de información.
d) Poner en marcha en la web los recursos tecnológicos necesarios para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Territorial.
e) Crear los mecanismos de administración y protocolos de acceso al sistema para los diferentesusuarios del mismo.
TITULO VI. DEL USO DEL SUELO
CAPITULO I. CATEGORIAS DE USO DEL SUELO
Artículo 53.- Definición de uso del suelo. A los fines de la presente ley se consideran categorías de uso del suelo a las diferentes actividades que se destinan o podrían destinarse a una porción del territorio, para fines tales como económicos, recreativos, habitacionales, energéticos, de servicios, y de conservación.
Artículo 54.- Clasificación de categorías de uso del suelo. Las categorías de uso del suelo se establecen como parte de los instrumentos de planificación definidos en la presente ley, y han sido definidos por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la siguiente manera:
a) Urbanizado, cuando diversas actividades productivas, residenciales, recreativas, turísticas y de servicios se conjugan dentro de un territorio que presenta un entramado contínuo de manzanas y vías, con infraestructuras de agua, energía y desagües residuales y pluviales.
b) Industrial, cuando la actividad predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la producción de bienes, transformación física o química o refinamiento de sustancias orgánicas o inorgánicas, almacenamiento de materia prima para un proceso industrial y fraccionamiento de materia prima o productos elaborados.
c) Agropecuario, cuando la actividad predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la agricultura o la pecuaria, especialmente en suelos de clase I a IV, y V y VI respectivamente, con fines productivos o agro turísticos.
d) Forestal, cuando la actividad predominante que se desarrolla en una porción de territorio es el desarrollo forestal solo o asociado a la agroforestería especialmente en suelos de clase VI y VII, con fines productivos, de conservación o eco turísticos.
e) Minero, cuando la actividad predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la extracción u obtención de materia prima de carácter mineral metálica o no metálica, tanto a nivel del suelo como del subsuelo.
f) Marino, cuando diversas actividades de conservación de ecosistemas marinos, extracción de materia prima del subsuelo marino, recreación, turismo, investigación y educación ambiental, se conjugan dentro del territorio marino.
g) Servicios especiales, cuando la actividad predominante que se desarrolla en una porción de territorio es la producción de servicios de cobertura nacional e internacional de comunicaciones (puertos aeropuertos), auxiliares de la industria y el comercio (mercados regionales), y de infraestructura básica (presas, rellenos sanitarios) y de producción energética de recursos renovables o no renovables.
h) Áreas Protegidas, cuando una porción del territorio se ha definido como una unidad natural que posee objetivos, características y tipo de manejos muy precisos y especializados. Solo se menciona en la presente Ley como una categoría, cuyo alcance se ha establecido en otras leyes afines.
Párrafo. Estas categorías no son limitativas ni excluyen a otras pasibles de ser incluidas en otras leyes complementarias y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 55.- Criterios generales para la asignación de los usos del suelo. La asignación de las distintas categorías de uso del suelo está sujeta de aprobación por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que las emisiones de gas invernadero se lleven a niveles mínimos de tolerancia o que el valor anual de las emisiones sea compensado por acciones de incremento de la biomasa en plantaciones, bosques, o manglares localizados en el territorio donde se ubica la fuente de emisión.
b) Que incluyan dentro de su desarrollo intervenciones tendentes al incremento de los niveles de captación de gases de efecto invernadero.
c) Que no alteren los niveles de altitud del relieve y la cobertura boscosa especialmente en las zonas cordilleranas y serranas que presentan pendientes mayores al sesenta por ciento (60%).
d) Que no afecten la calidad y los volúmenes de las fuentes de abastecimiento de agua tanto a nivel de las presas o reservorios, como de los cursos de los ríos, arroyos y cañadas.
e) Que responda a la vocación de los suelos considerando su capacidad productiva actual y su sostenibilidad ambiental.
f) Que no se localice en zonas de media y alta vulnerabilidad afectadas por fenómenos atmosféricos, sísmicos y antrópicos.
g) Que su desarrollo sea compatible con los usos del suelo localizados en su mismo entorno.
h) Que no se afecten ecosistemas naturales de las zonas costero-marinas como manglares y humedales, ni se ocupen parte de sus espacios con edificaciones e infraestructuras.
Párrafo. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes, reglamentos y normas que se establezcan a nivel nacional y local relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Artículo 56.- La regulación del uso del suelo. La asignación y desarrollo de las distintas categorías de uso del suelo se establecen a nivel nacional a través de la presente ley y de otras leyes específicas, y a nivel municipal de ordenanzas de ordenamiento territorial o de uso del suelo.
Párrafo I. Los ayuntamientos solo emitirán no objeciones del uso del suelo cuando cuenten con una ordenanza que establezca donde se pueden asignar y desarrollar las distintas categorías de uso del suelo en el territorio municipal, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En caso de no tenerla, deberán realizar los planes correspondientes para contar con dicha información para la toma de decisiones, o ser apoyada por los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Economía, Planificación y Desarrollo para su realización y posteriormente proceder a emitir la ordenanza correspondiente.
Párrafo II. Las autoridades gubernamentales competentes sólo autorizarán concesiones o permisos para la asignación y desarrollo de las distintas categorías de uso del suelo apegadas a lo establecido en la presente ley y a leyes específicas que se refieran al uso del suelo, y previa concertación con los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Economía, Planificación y Desarrollo y los Ayuntamientos Municipales correspondientes sobre la viabilidad de los mismos.
CAPITULO II. DEL USO DEL SUELO URBANIZADO E INDUSTRIAL
Artículo 57.- Clasificación de los tipos de Uso del suelo urbanizado. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo urbanizado, se establecen como parte de los instrumentos de planificación definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Residencial, cuando la actividad predominante que se desarrolla en un inmueble con edificación de un área urbanizada, está referido a viviendas individuales o colectivas.
b) Comercial, cuando la actividad predominante que se desarrolla en un inmueble con edificación de un área urbanizada, está referido a la compra y venta de bienes y servicios.
c) Institucional, cuando la actividad predominante que se desarrolla en un inmueble edificado de un área urbanizada, está referido a equipamientos relacionados con la educación, salud, cultura, gobierno, justicia, entre otros.
d) Turístico cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde al uso del tiempo libre como el ocio, la contemplación, el disfrute de atractivos naturales y culturales, y la recreación.
e) Recreativo, cuando la actividad predominante que se desarrolla en un inmueble de un área urbanizada corresponde a equipamientos deportivos, culturales, o áreas verdes o de esparcimiento.
f) Industrial, cuando la actividad predominante que se desarrolla en un inmueble de un área urbanizada corresponde a la producción o transformación de bienes o materia prima.
Párrafo. Estos tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 58.- Criterios específicos para la asignación del Uso del suelo urbanizado. La asignación de los distintos tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo urbanizado, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que no afecte la seguridad alimentaria sustituyendo por ejemplo usos del suelo de vocación agrícola, ya sea por expansión del suelo urbanizado o por la localización de algún uso del suelo propio de éste.
b) Que no incremente los niveles de vulnerabilidad con edificaciones en cañadas o arroyos que han sido rellenados para ello, próximos a fallas geológicas, o áreas de deslizamiento, inundación marina o de ríos.
c) Que no afecte la sostenibilidad ambiental sustituyendo por ejemplo áreas de manglares o de ecosistemas costero-marinos y de montañas por edificaciones destinadas al uso residencial, turístico, de servicios, entre otros.
d) Que no destruya parcial o totalmente los bienes tangibles e intangibles del patrimonio cultural, especialmente en áreas naturales y rurales susceptibles de ser urbanizadas y de áreas urbanas posibles de ser renovadas o rehabilitadas.
Párrafo I. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a nivel municipal y regional relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Párrafo II. No podrá realizarse asentamiento humano, rural y/o urbano, ni construir matadero, cementerio o industria en superficie de suelo entramada a las cadenas acuíferas subterráneas o cercanas a los nacimientos de ríos, arroyos o cañadas.
Párrafo III. En los casos de violaciones a lo referido en el párrafo precedente el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo en coordinación con el Ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente coordinara incluir en el presupuesto público la construcción de Plantas de Tratamiento y/o el traslado de los Cementerios en un plazo no mejor de seis (6) meses una vez recibido los informes pertinentes del territorio.
Artículo 59.- Sustitución del Uso del suelo urbanizado por otras categorías de uso del suelo. El uso del suelo urbanizado sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de un reasentamiento involuntario que deja un espacio liberado con vocación para uso del suelo recreativo, agrícola, o forestal, o cualquier otro que no incluya la localización de población permanente.
b) Cuando es afectado por una catástrofe natural que ha representado la pérdida de vidas humanas; por lo que se requiere la sustitución por otros usos que no requieran de una permanencia de población en el sitio.
c) Cuando el desarrollo económico del territorio requiere la inclusión de usos del suelo agropecuarios, forestal o energético, en lugar de suelo urbanizado.
Párrafo. La sustitución del uso del suelo urbanizado solo se realiza mediante un mandato legal de carácter nacional, o por Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía, Planificación y Desarrollo, o municipal, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
Artículo 60.- Clasificación del Uso del suelo industrial. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo industrial, se establecen como parte de los instrumentos de planificación definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Industrias inocuas o de molestias corregibles o controlables dentro del límite de la parcela ocupada, dedicadas a la elaboración de productos alimenticios, a los equipamientos y afines, y a las de carácter artesanal.
b) Industrias molestas por generación de desechos, ruidos u olores nocivos a la salud y al ambiente, dedicadas a la elaboración de productos y manufacturas varias.
c) Industrias peligrosas y nocivas que presentan riesgos de explosión o incendio, o que generan contaminación ambiental, gran movimiento de carga, u ocupan mucha superficie.
Párrafo. Estos tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 61.- Criterios específicos para la asignación del Uso del suelo industrial. La asignación de los distintos tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo industrial, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que las industrias peligrosas y nocivas se localicen en las áreas periurbanas o rurales, dotadas de vías de acceso adecuadas y a una distancia que no afecte los cuerpos de agua ni edificaciones educativas, de salud o viviendas.
b) Que las industrias molestas se localicen en las áreas periurbanas o en sectores urbanos con vías de acceso adecuadas y a una distancia que no afecte los cuerpos de agua ni edificaciones educativas, de salud o viviendas.
c) Que las industrias inocuas se localicen con vías de acceso adecuadas y a una distancia que no afecte los cuerpos de agua ni edificaciones educativas, de salud o viviendas.
Párrafo I. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a nivel municipal y regional relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Párrafo II. El Reglamento de la presente Ley establecerá las distancias, límites, densidades y cualquier otra especificación técnica.
Artículo 62.- Sustitución del Uso del suelo industrial por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo industrial sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de un desalojo forzoso por tratarse de una industria peligrosa y nociva para las poblaciones cercanas, lo que permitirá ocupar el espacio liberado con uso del suelo adecuado.
b) Cuando se trata de una industria cuya infraestructura se encuentra en estado de abandono; induciendo a la localización de otros usos alternativos al industrial.
c) Cuando se trata de una industria que ha sido notificada por el Ministerio de Medio Ambiente porque genera impactos negativos sobre las poblaciones circundantes, y no ha modificado este comportamiento.
Párrafo. La sustitución del uso del suelo industrial solo se realiza por Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Industria y Comercio, o mediante una ordenanza municipal, en la que conste el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
CAPITULO III. DEL USO DEL SUELO AGROPECUARIO Y FORESTAL
Artículo 63.- Clasificación del Uso del suelo agropecuario. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo agropecuario, se establecen como parte de los instrumentos de planificación municipal, regional y nacional definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Cultivos intensivos cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a cultivos anuales de ciclo corto que se realizan bajo sistemas de producción que utilizan laboreo, mecanización, mano de obra e insumos de manera intensiva.
b) Cultivos de gramíneas. Cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a cultivos que requieren de grandes cantidades de agua y luz solar.
c) Cultivos perennes cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a cultivos que se realizan en zonas serranas o montañosas como frutales, café, cacao y coco.
d) Cultivos en ambientes controlados cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a cultivos intensivos que se desarrollan en ambientes controlados (invernaderos).
e) Pastos cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno corresponde a la actividad pecuaria.
Párrafo I. Estos tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Párrafo II. En los predios agrícolas pertenecientes a la reforma agraria el Estado ha de promover la creación del modelo productivo Aldea Rural Urbana Fincas Agropecuaria Eco Turística, propuesta ideada por el Consejo Regional de Desarrollo Territorial de la Macro Región Este. Esta propuesta procura el regreso digno a la ruralidad urbana.
Artículo 64.- Criterios específicos para la asignación del Uso del suelo agropecuario. La asignación de los distintos tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo agropecuario, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a una zonificación de cultivos y de producción pecuaria establecida por los Ministerios de Agricultura y Medio Ambiente y Recursos Naturales.
b) Que sean propios del tipo de suelo que requiere, considerando la topografía, la aptitud para el riego, los factores limitantes, el nivel de productividad, y el tipo de manejo.
c) Que no alteren significativamente la superficie de los valles intramontanos con el desarrollo de invernaderos o sistemas de producción en ambientes controlados tanto agrícolas como avícolas.
d) Que no disminuyan los niveles de sostenibilidad ambiental sustituyendo áreas de humedales o de ecosistemas costero-marinos y de montañas por cultivos intensivos.
e) Que los corrales de ganado vacuno o porcino se localicen a una distancia mayor a 30 metros de las márgenes de los ríos o zonas costero-marinas, y cuenten con sistemas de tratamiento de las aguas residuales propias de la cría y producción de dicho tipo de ganados.
Párrafo I. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Párrafo II. El Reglamento de la presente Ley establecerá la superficie a ocupar por parte de los cultivos de ambientes controlados en los valles intramontanos.
Artículo 65.- Sustitución del Uso del suelo agropecuario por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo agropecuario sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una sustitución forzosa por tratarse de una actividad que genera altos niveles de contaminación por el uso de productos agroquímicos en volúmenes no tolerantes para la salud, o por las descargas directas de aguas residuales, lo que permitiría ocupar el espacio liberado con otro uso más adecuado.
b) Cuando se trata de una actividad agropecuaria que se desarrolla en zonas de montaña con pendientes mayores al 40%.
c) Cuando el desarrollo económico del territorio requiere la inclusión de usos del suelo industrial, forestal o energético, solamente en suelos de clase IV o V.
Párrafo. La sustitución del uso del suelo agropecuario solo se realiza mediante un mandato legal de carácter nacional o municipal, o por Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o de tipo administrativo por parte del Ministerio de Agricultura, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
Artículo 66.- Clasificación del Uso del suelo forestal. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo forestal, se establecen como parte de los instrumentos de planificación municipal, regional y nacional definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Bosques de protección cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a especies nativas y endémicas para la protección del suelo y cuerpos de agua.
b) Bosques de conservación cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la producción para conservación de especies arbóreas, suelo y cuerpos de agua.
c) Bosques de producción cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela es exclusiva para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales con fines de aprovechamiento maderable, energético, industrial, alimenticio y ornamental.
Párrafo. Estos tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 67.- Criterios específicos para la asignación del Uso del suelo forestal. La asignación de los distintos tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo forestal, está sujeta de aprobación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a la política de manejo forestal establecida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
b) Que sean propios del tipo de suelo que requiere, considerando la topografía, los factores limitantes, el nivel de productividad, y el tipo de manejo.
c) Que incremente los niveles de sostenibilidad ambiental complementándose con agroforestería en zonas serranas y cordilleranas.
Párrafo. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Artículo 68.- Sustitución del Uso del suelo forestal por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo forestal sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una sustitución forzosa por la construcción de presas o reservorios de agua.
b) Cuando el subsuelo donde se localiza cuenta con yacimientos mineros susceptibles de ser explotados, bajo las condiciones establecidas en el artículo 55 de la presente ley.
c) Cuando el desarrollo económico del territorio requiere la inclusión de usos del suelo ecoturístico o energético, según criterio de sostenibilidad.
Párrafo I. La sustitución del uso del suelo forestal solo se realiza mediante un mandato legal de carácter nacional o municipal, o de tipo administrativo por parte del Ministerio de Medio Ambiente, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
Párrafo II. Se excluye del cambio de uso del suelo forestal los terrenos dedicados a conservación y protección.
CAPITULO IV. DEL USO DEL SUELO MINERO Y DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
Artículo 69.- Clasificación del Uso del suelo minero. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo minero, se establecen como parte de los contenidos de los instrumentos de planificación municipal, regional y nacional definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Minería metálica cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la producción o explotación de minerales metalíferos y preciosos, y otros como aluminio, hierro, níquel, bauxita, cobre, plomo y zinc.
b) Minería no metálica cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la producción o explotación de minerales como la sal, yeso, mármol, caliza, arena para vidrio, feldespato, caolín, arcillas industriales, y otras rocas ornamentales.
Párrafo. Estos tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 70.- Criterios específicos para la asignación del Uso del suelo minero. La asignación de los distintos tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo minero, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a una política de manejo sostenible establecida por los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Energía y Minas.
b) Que su factibilidad se fundamente en un estudio de impacto ambiental, y en un estudio evaluativo del territorio frente al cambio climático en las distintas fases de la explotación minera validado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) Que la exploración y la explotación de los yacimientos mineros no afecte las zonas donde nacen los ríos, arroyos o cualquier curso de agua, especialmente en las áreas cordilleranas y serranas.
d) Que los posibles daños que genere sobre los ecosistemas y las poblaciones localizadas en su entorno inmediato sean compensados económica y ambientalmente durante el desarrollo del proceso de exploración y explotación.
e) Que el proceso de exploración y explotación sea conocido y concertado con las autoridades municipales y las comunidades locales ubicadas en el área de su localización o próxima a ella, de acuerdo a los mecanismos establecidos por Ley.
Párrafo. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Artículo 71.- Sustitución del Uso del suelo minero por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo minero sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una sustitución forzosa por tratarse de una actividad que genera altos niveles de contaminación, o riesgos para las poblaciones cercanas, lo que permitiría ocupar el espacio liberado con uso del suelo más adecuado, previa rehabilitación del área contaminada y degradada.
b) Cuando se trata de una explotación cuya infraestructura se encuentra en estado de abandono, induciendo a la asignación de otros usos alternativos.
c) Cuando se trata de una explotación minera que ha sido notificada por el Ministerio de Medio Ambiente porque genera impactos negativos sobre las poblaciones circundantes, y no ha modificado su comportamiento.
Párrafo. La sustitución del uso del suelo minero solo se realiza mediante un mandato legal de carácter nacional, por Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía, Planificación y Desarrollo, o de tipo administrativo por parte del Ministerio de Energía y Minas, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la población afectada, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
CAPITULO V. DEL USO DEL SUELO COSTERO-MARINO
Artículo 72.- Clasificación del Uso del suelo costero-marino. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría costero-marino, se establecen como parte de los instrumentos de planificación municipal, regional y nacional definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Urbanizado cuando las actividades predominantes en un terreno costero-marino corresponden a zonas consolidadas de usos mixtos, estructuradas en un entramado continuo de manzanas y vías, con infraestructuras de agua, energía y desagües residuales y pluviales.
b) Turístico cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno costero-marino corresponde al uso del tiempo libre como el ocio, la contemplación, el disfrute de atractivos naturales, culturales y recreativos.
c) Servicios de conectividad cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno costero-marino corresponde al desarrollo de un equipamiento de apoyo a la movilidad de personas y bienes como autopistas, carreteras, paseos costaneros, puertos, marinas y aeropuertos.
d) Servicios de producción industrial o energética cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno costero-marino corresponde a la producción de energía o al desarrollo industrial.
e) Minería del subsuelo marino cuando la actividad predominante que se desarrolla en una zona marina, está referida a la presencia de componentes naturales como el petróleo susceptible de ser utilizado con fines energéticos.
f) Producción pesquera y acuicultura cuando la actividad predominante que se desarrolla en una zona marina, corresponde a la pesca o crianza de especies acuáticas.
Párrafo I. Estos tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Párrafo II. En los pueblos costeros de la Región Este el Estado, atendiendo al potencial turístico de la zona, declara de alto interés la rehabilitación y construcción de los puertos y marinas para el desarrollo de la industria pesquera entre otras prioridades comerciales.
Artículo 73.- Criterios específicos para la asignación del Uso del suelo costero-marino.La asignación de los distintos tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo costero-marino, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a la política de manejo sostenible establecida por los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Agricultura y de Energía y Minas, según corresponda.
b) Que su factibilidad de uso se fundamente en un estudio de impacto ambiental, y en un estudio evaluativo del territorio frente al cambio climático en las distintas fases de la explotación de zonas costero-marinas, validados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) Que no destruya las dunas costeras, los manglares, los estuarios ni los arrecifes de corales para su localización y desarrollo.
d) Que la capacidad de carga con fines turísticos o de recreación sea definida en conjunto por los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Turismo.
e) Que en el caso de los yacimientos mineros energéticos no alteren significativamente los ecosistemas marinos.
f) Que los daños que genere sobre los ecosistemas y las poblaciones localizadas en su entorno inmediato sean compensados económica y ambientalmente durante el desarrollo del proceso de exploración y explotación.
Párrafo I. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Párrafo II. El Reglamento de la presente Ley establecerá los parámetros de capacidad de carga de las actividades propuestas en los diferentes ecosistemas costero-marinos.
Artículo 74.- Sustitución del Uso del suelo costero-marino por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo costero-marino sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una sustitución forzosa por la construcción de infraestructura de desarrollo.
b) Cuando por motivos del desarrollo económico o seguridad del territorio se requiera la inclusión de otros usos.
Párrafo I. La sustitución del uso del suelo costero-marino solo se realiza mediante Ley o por Resolución de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía, Planificación y Desarrollo, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que ello representa para la conservación ambiental, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
Párrafo II. De estos criterios quedan excluidas las áreas protegidas costero-marinas.
CAPITULO VI. DEL USO DEL SUELO DE SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 75.- Clasificación del Uso del suelo de servicios especiales. Los tipos de uso del suelo pertenecientes a la categoría de uso del suelo de servicios especiales, se establecen como parte de los contenidos de los instrumentos de planificación municipal, regional y nacional definidos en la presente ley, y se clasifican en:
a) Servicios de conectividad cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno, está referida a la presencia de un equipamiento de apoyo a la movilidad de personas y bienes como autopistas, carreteras, medios de transporte masivos, puertos, y aeropuertos.
b) Servicios de producción energética cuando la actividad predominante que se desarrolla en un terreno, está referida a la producción de energía hídrica, eólica, solar, o de carbón.
c) Servicios de comercialización de productos cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la presencia de un equipamiento de apoyo a la comercialización de productos agropecuarios.
d) Servicios de almacenamiento de agua y manejo de residuos cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la presencia de un equipamiento de almacenamiento de agua y de manejo de residuos.
e) Servicios de seguridad nacional cuando la actividad predominante que se desarrolla en una parcela, está referida a la presencia de equipamiento e infraestructura relacionadas con la seguridad nacional.
Párrafo. Estos tipos no son limitativos ni excluyen a otros posibles de ser incluidos en otras leyes complementarias, ordenanzas y en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 76.- Criterios específicos para la asignación del Uso del suelo de servicios especiales. La asignación de los distintos tipos de uso del suelo correspondientes al uso del suelo de servicios especiales, está sujeta de aprobación por parte de las autoridades competentes, siempre que las prácticas, técnicas y equipamientos que las mismas conllevan, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que respondan a una política de manejo sostenible establecida por las autoridades competentes, según el tipo de servicio especial que se trate.
b) Que su factibilidad de uso se fundamente en un estudio de impacto ambiental, y en un estudio evaluativo del territorio frente al cambio climático en las distintas fases de la producción o explotación de los servicios especiales, validado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) Que en el caso de vertederos no se localicen en zonas con suelos de vocación agrícola o forestal, en proximidades de asentamientos humanos y cuerpos de agua.
d) Que los daños que genere sobre los ecosistemas y las poblaciones localizadas en su entorno inmediato sean compensados económica y ambientalmente durante el desarrollo del proceso de producción o explotación.
Párrafo. Los criterios señalados son obligatorios para todos los planes y normas que se establezcan a nivel municipal, regional y nacional relacionadas con el ordenamiento territorial y el uso del suelo.
Artículo 77.- Sustitución del Uso del suelo de servicios especiales por otras categorías de usos del suelo. El uso del suelo de servicios especiales sólo podrá sustituirse por otras categorías de uso del suelo en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando es producto de una sustitución forzosa por tratarse de una actividad que genera altos niveles de contaminación, o riesgos para las poblaciones cercanas, lo que permitiría ocupar el espacio liberado con uso del suelo adecuado.
b) Cuando se trata de una actividad cuya infraestructura se encuentra en estado de abandono, induciendo a la localización de otros usos alternativos al de servicios especiales.
c) Cuando por motivos del desarrollo económico o seguridad del territorio se requiera la inclusión de otros usos.
Párrafo. La sustitución del uso del suelo de servicios especiales se realiza mediante un mandato legal de carácter nacional, o de tipo administrativo por parte de las autoridades competentes, en el que consta el tipo de uso a incorporar, las compensaciones económicas que ello representa, el tipo y monto de las inversiones a realizar, y las entidades responsables de su implementación.
TITULO VII. LA GESTION DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 78.- Estructura de gestión del ordenamiento territorial. La gestión del ordenamiento territorial se realizará a través de las estructuras establecidas legalmente en las distintas unidades político-administrativas, considerando sus funciones de coordinación y concertación intersectorial, y de ejecución-operación.
Artículo 79.- La gestión del ordenamiento territorial a nivel nacional. La gestión del ordenamiento territorial y uso del suelo a nivel nacional, estará a cargo de las entidades gubernamentales correspondientes, coordinadas por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, a través de la Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, de acuerdo a la Ley y siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Ordenamiento Territorial.
Párrafo. La Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial incluirá en su estructura organizacional una Unidad de Gestión Territorial, que dará seguimiento y control a la implementación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.
Artículo 80.- La gestión del ordenamiento territorial a nivel regional. La gestión del ordenamiento territorial y uso del suelo a nivel regional, estará a cargo de las entidades gubernamentales correspondientes, coordinadas por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, de acuerdo a la Ley y siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Ordenamiento Territorial.
Artículo 81.- La gestión del ordenamiento territorial a nivel municipal. La gestión del ordenamiento territorial a nivel municipal es responsabilidad del ayuntamiento municipal en coordinación con las sectoriales del gobierno localizadas en dicho territorio y representaciones de los Consejos Municipales de Desarrollo Territorial de la Sociedad Civil.
Párrafo I. A criterio de los actores involucrados en cada territorio, podrán constituirse Consejos Intersectoriales de gestión del ordenamiento territorial, conformadas por un Consejo Directivo y un grupo técnico-operativo.
CAPITULO II. RECURSOS FINANCIEROS PARA LA GESTION
Artículo 82.- Incentivos y desarrollo de planes de ordenamiento territorial. El Poder Ejecutivo y las instituciones relacionadas con el ordenamiento territorial, deberán asegurar la disponibilidad de recursos financieros, a través de los presupuestos nacional y municipal, a los fines de formular y gestionar los planes de ordenamiento territorial a nivel nacional, regional y municipal. De la misma forma deberán gestionar y proveer fondos al menos para:
a) Capacitación y asistencia técnica en los distintos niveles de planificación.
b) Dotación de tecnologías y equipos necesarios a las unidades de planificación pertenecientes a las distintas unidades político-administrativas.
Artículo 83.- Recursos para el desarrollo específico. Sin perjuicio de las partidas que anualmente se presupuesten para el funcionamiento y aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá crear una Fuente Específica mediante el uno por ciento (1%) del total presupuestado del impuesto a la propiedad inmobiliaria destinado a los siguientes fines:
a) La elaboración y asistencia técnica a en la preparación, aplicación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, asistiendo a los ayuntamientos a los fines que no afecte las regulaciones nacionales.
b) La elaboración o ejecución de Programas y Proyectos municipales o regionales que promuevan el desarrollo territorial y se encuentren comprendidos dentro de las políticas y estrategias establecidas por el Ordenamiento Territorial Municipal o el Ordenamiento Territorial Regional.
c) Los procedimientos de Evaluación Ambiental Estratégica.
d) Las actividades científicas y tecnológicas que profundicen el conocimiento sobre el territorio, especificadas en los planes de ordenamiento territorial.
e) Los trabajos académicos, de investigación, desarrollo y transferencia de tecnología pautado por los Consejos Regionales de Desarrollo Territorial.
Párrafo. El Reglamento de aplicación de la presente Ley determinará el órgano encargado de administración de los fondos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 84.- Programa de promoción de actividades económicas e incentivos de áreas.El Poder Ejecutivo y los demás niveles del Estado velarán para que los programas o proyectos de fomento económico para el desarrollo regional o municipal, sobre distintas actividades productivas en el país, sin importar el régimen para el que se instrumenten, creados o a crearse, guarden relación con los Planes de Ordenamiento Territorial de todos los niveles.
CAPITULO III. LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 85.- Mecanismos de participación. El Poder Ejecutivo y los demás niveles del Estado crearán, instrumentarán y facilitarán mecanismos de participación ciudadana, como los cabildos abiertos, mini cabildos, centros de promoción ciudadana, los Consejos Municipales de Desarrollo Territorial, o cualquier otro mecanismo de participación consultiva y de toma de decisiones en los procesos de gestión de los planes y normas de ordenamiento territorial.
Artículo 86.- La participación de propietarios de bienes del patrimonio natural y cultural. Los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Cultura, y los Ayuntamientos Municipales relacionados con la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural y natural concertarán acciones de protección, conservación y mejoramiento con los propietarios de los inmuebles definidos bajo esa situación, tanto en su salvaguarda actual como en su sostenibilidad temporal.
TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 87.- Condiciones para Programas y Obras del Estado. Se aprobará la inclusión en el Presupuesto General del Estado la ejecución de programas u obras públicas, la concertación de préstamos y adelantos para ejecución, en los casos en que los programas u obras para los cuales se solicitan tales fondos en función del aporte del territorio al Producto Interno Bruto y/o a los Ingresos Públicos con las disposiciones de la presente Ley y con los Planes de Ordenamiento Territorial de las distintas unidades político-administrativas.
Párrafo. El Presupuesto General del Estado debe incluir la ejecución de obras y/o proyectos de alto interés en un monto no menor del 30% de lo que aporta el territorio al Producto Interno Bruto y/o a los Ingresos Fiscales.
Artículo 88.- Violación a las disposiciones de la presente Ley. La violación a las disposiciones de la presente Ley o las obligaciones de los planes de ordenamiento territorial existentes, una vez comprobada la infracción, hará pasible a los responsables de la aplicación de una multa correspondiente al pago del daño producido, sin perjuicio de las sanciones accesorias que pudiesen corresponder. En tal sentido, la autoridad correspondiente deberá considerar el mayor o menor daño producido y la intencionalidad o culpabilidad del autor.
Párrafo. En cualquier caso, la autoridad competente deberá aplicar como sanción accesoria la paralización de las obras o actividades violatorias, ordenar la destrucción o restitución de los bienes y las cosas en el estado original y las obras de mitigación de impactos producidos en el entorno de la misma, asumiendo el costo el autor de la infracción. También podrá suspender, clausurar, secuestrar preventivamente y decomisar los elementos utilizados en la comisión de la falta indicada.
Artículo 89.- Responsabilidad patrimonial compartida. Serán civilmente responsables por las infracciones cometidas a la presente Ley, además del autor material, cualquier intermediario en el negocio inmobiliario, productivo, agropecuario, minero, industrial, de comercialización, de transporte, y los profesionales intervinientes, según el caso correspondiente.
Párrafo. Quienes propicien la ocupación irregular de áreas y predios pertenecientes al Estado o a un propietario privado, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente Ley u otras leyes relacionadas.
Artículo 90.- Responsabilidad por inobservancia de los funcionarios. Todo funcionario público que utilice la presente Ley para obtener beneficios propios o para terceros a través del otorgamiento de permisos, habilitaciones, certificaciones, excepciones, será susceptible de las sanciones correspondientes en la ley relacionada o leyes existentes, sin perjuicio de las dispuestas por la presente Ley y su reglamento de aplicación, so pena de responder personalmente con su patrimonio. También lo será el funcionario público que por su participación en la gestión territorial haga uso indebido de la información recibida.
Párrafo I. Todo funcionario que el rumor público lo vincule a actos reñidos con la ley, la moral queda suspendido de sus funciones sin derecho a sueldos hasta tanto un Tribunal lo descargue y quede absuelto de los cargos imputados en su contra.
Párrafo II. Los funcionarios públicos municipales y nacionales, serán responsables civilmente, cuando por acción u omisión autoricen o no tomen a tiempo, las medidas necesarias para la prevención o sanción ante el conocimiento y comprobación de la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente Ley y su reglamento y los planes de ordenamiento territorial respectivos.
Artículo 91.- Obligación de actuación. La autoridad competente, deberá dentro de los siete (7) días hábiles de recibida una denuncia por incumplimiento de lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial correspondiente, iniciar el procedimiento administrativo que corresponda.
Párrafo. La autoridad deberá ejecutar una acción a los fines de tomar las previsiones necesarias de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya infracción se denuncie. Específicamente la autoridad deberá establecer las sanciones preventivas para el cese del daño o la destrucción de los recursos naturales, culturales, urbanísticos o del ambiente involucrado. En el caso que la denuncia sea efectuada por la autoridad nacional, la misma se impondrá ante los organismos municipales que corresponda, conforme a su jurisdicción y al respeto de lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial nacional, regional o municipal.
Artículo 92.- Del daño ambiental. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la presente Ley y su reglamento de aplicación, todo infractor deberá responder por el daño ambiental que cause de acuerdo a la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la norma relacionada existente.
Artículo 93.- Legitimación de la indemnización. La reclamación de indemnización podrá ser formulada por cualquier ciudadano, por los propios empleados públicos y por otro ente público, siempre que haya sufrido un daño como consecuencia de una actuación u omisión administrativa.
Párrafo I. Cuando en la producción del daño intervengan dos o más instituciones públicas, la responsabilidad será solidaria entre ellos, sin perjuicio del posterior ejercicio de la acción correspondiente.
Párrafo II.- En el caso de daños sufridos con ocasión de la ejecución de una obra pública o la prestación de un servicio público concesionado, la indemnización se exigirá en todo caso a la Administración responsable de la actividad, actuando como codemandado el contratista o concesionario. Será de aplicación el régimen de responsabilidad extracontractual, debiendo cubrir la indemnización el autor del daño. A tales efectos, responderá la Administración si el daño deriva de un defecto en el proyecto elaborado por la Administración o de una orden dada por ella. En caso contrario, responderá el contratista o concesionario. Conocerá en todo caso de la acción la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que quepa deducir acción de responsabilidad civil contra el contratista o concesionario ante los tribunales civiles.
Artículo 94.- Daño indemnizable. Habrá indemnización cuando existan daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, y siempre que sean reales y efectivos. La prueba del daño corresponderá al reclamante.
Párrafo I.- La indemnización podrá sustituirse por una compensación en especie o por pagos periódicos cuando resulte más adecuada para lograr la reparación debida de acuerdo con el interés público siempre que exista conformidad del lesionado o de los lesionados o lo disponga la autoridad administrativa o el juez del proceso según corresponda.
Párrafo II.- Las indemnizaciones que dispongan otras leyes relacionadas, serán igualmente
aplicables, debiendo concurrir todas las indemnizaciones que dispongan las leyes por los incumplimientos probados.
Artículo 95.- Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia al cumplirse los treinta (30) días de su promulgación.
Párrafo.- Los organismos competentes trabajarán para la elaboración y aprobación del Reglamento de la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 96.- Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que les sean contrarias.
Borrador a partir del proyecto de Ley que crea el Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial elaborado por la Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
Por el Consejo Regional de Desarrollo Territorial
Darío Antonio Yunes
Miguel Angel Severino
Máximo Moreno
Rodde Severino
Iván Morales
Miguelina Acosta
Radhamés Castillo Mesa
Francisco Rojas
Omar Ramírez
Andrés Abel Sosa
Bartolo Canela